«DIRÁN QUE LA LEY RESTRINGE LA LIBERTAD DE PRENSA DIRÁN QUE ES INCONSTITUCIONAL. CHARLÉMOSLO UN POCO», editorial exclusiva para la web del miércoles 21/12/2011

1) Comentario al Art. 32 CN

 Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.

 Este artículo tiene 2 disposiciones prohibitivas:

1) El Congreso NO puede dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta.-

2) NO puede establecer la jurisdicción federal.-

 Ambas prohibiciones dieron lugar a mucho debate en el país, tanto en doctrina como en jurisprudencia.

El art. 32 se introdujo en la reforma constitucional de 1860 cuando se incorporó la Pcia. de Buenos Aires a la Confederación Argentina pasando a denominarse Nación Argentina.

La voluntad de los constituyentes de 1860 fue la de reservar a las provincias la legislación y la represión de los abusos que se cometieran por la prensa. Para comprender esa voluntad hay que analizar la situación de esa época: La prensa era “local” y no alcanzaba a extenderse por el país, por lo menos, con rapidez. Además, era prensa solo escrita, no había otra.

La pertenencia de la prensa al lugar de publicación fue la razón por la que se quiso sustraer a la jurisdicción federal. Esa razón histórica ya no existe ni contempla la realidad presente.

Una norma que no contempla la realidad actual es como si no existiese. La norma se deroga por falta de voluntad del constituyente. La norma está muerta, feneció. Queda una laguna legal, un vacío.

2) ¿Cuál es la interpretación del art. 32 CN?

Un análisis armónico de los artículos de la CN, nos permite afirmar que el Congreso Nacional puede:

1) Dictar normas que reglamenten la libertad de prensa de manera razonable.

En este caso se trata de una Ley que declare de interés público la fabricación, comercialización y distribución del papel para diarios y que apruebe el marco regulatorio definitivo.

2) Tipificar (entenderlo, también, como crear) delitos que se pueden cometer por medio de la prensa..

PERO ADEMÁS…

Debe tenerse en cuenta que es posición unánime de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio . Hay fallos anteriores en ese sentido.

Eso de hacer de trapo la constitución de un país para hacer valer intereses sectarios, es típico, pero ya es un poco ingenuo.

De esta manera, puede sostenerse que los derechos y garantías no son absolutos sino que están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Los defensores del monopolio NO MENCIONAN UN PRINCIPIO BASICO DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN aprobada en Octubre de 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que dispone textualmente: “12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.”

La libertad de prensa no es un derecho absoluto y mucho menos bien que debe beneficiar específicamente a los editores de diario/s determinado/s. Es la mejor garantía de todas las demás libertades en una democracia; es un derecho de todo ciudadano que nos provee la Constitución Nacional.

En relación al concepto de INTERES PUBLICO, quisiera que analicen estas observaciones del Dr. Agustín Gordillo (reconocido Prof. de Derecho Administrativo y autor del Tratado de Derecho Administrativo), desarrolla dos nociones fundamentales ( cuando uno se pone a trabajar en temas como estos de los que solamente tiene el esbozo de una idea, mas bien una intuición, descubre a la gente extraordinaria, la que le da luz a lo que tenemos en una zona oscura del cerebro).

1) EL INTERES PUBLICO ES EL INTERES DE UNA MAYORIA CONCRETA DE INDIVIDUOS.-

Sostiene que “el interés público o bien común no es el interés de un conjunto de habitantes tomados como masa… es una mayoría de internes concretos individuales y coincidentes, actuales y futuros y por ello la contraposición entre el interés público y el derecho individual es falsa si no redunda en mayores derechos y beneficios para la mayoría de individuos de la comunidad, no de la totalidad de los miembros de la sociedad.”

Continúa diciendo que “Sólo hay interés público cuando en una mayoría de individuos, cada uno puede encontrar su interés individual… Hay interés público en los servicios de transporte, aguas, correos, teléfonos, electricidad, gas, porque cada individuo de una mayoría de habitantes tiene un interés personal y directo en viajar, comunicarse por escrito y por teléfono, tener energía eléctrica, etc.”

2) EL INTERES PUBLICO NO ES EL INTERES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.-

A modo de ejemplo, refiere el Dr. Gordillo que el juego es explotado por la Administración (hipódromos, loterías) y redunda en su beneficio, pero resulta contrario al interés de la mayor parte de los individuos de la sociedad. Asimismo, expresa que la venta de cigarrillos es una bonanza tributaria para el Estado, pero la sociedad gasta mucho más en atender las enfermedades que provoca el tabaquismo.

Por todo ello, NO es inconstitucional un proyecto de ley que al DECLARAR DE INTERES PUBLICO la fabricación, comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios tiende a:

1)  garantizar la provisión del papel para diarios a todos por igual.

2)  proteger a la comunidad de abusos monopólicos en relación al papel para diarios.

3)  generar condiciones igualitarias de competencia para todos los que necesiten acceder al insumo.

Amigos, he tratado de sintetizar, leyendo unos cuantos y variados apuntes. Espero no dejar huecos importantes sin cubrir, porque justamente de lo que se trata es de ayudarnos a pensar. Les copio algo mas para el final, a modo de síntesis:

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. (PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LA REGLAMENTACIÓN)

Artículo 75, inc. 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Víctor Hugo